Conferrencia de Roberto Garretón en el acto por los DD.HH. 2013.
El fenómeno político y cultural de los derechos humanos
Conferencia en el Instituto Nacional
16 de abril 2013 año de su Bicentenario
Roberto Garretón
I. Noción de “derechos humanos”
En general se definen los derechos humanos como aquellos inherentes a la
persona humana por el solo hecho de serlo, y se considera que son inviolables,
inderogables, irrenunciables, inalienables, imprescriptibles e iguales para
todos.
La Declaración Universal (DUDH) no definió que son estos derechos, pues
sus redactores tomaron el sano criterio de no definirlos y menos buscar su
justificación o naturaleza, concentrándose a elaborar un texto destinado a
protegerlos. Como dijo Jacques Maritain, Presidente de una comisión nombrada
por la UNESCO de apoyo a los redactores políticos, “estamos de acuerdo en todo,
a condición que no se nos pregunte por qué”.
Personalmente yo uso una definición no muy filosófica ni
científica, pero sí operativa: los DH constituyen un proyecto político
universal. Para ello me apoyo en una frase, para mí la frase clave, contenida
en el preámbulo de la DUDH: la Declaración (y, en consecuencia, los derechos
mismos) constituyen un “ideal común por el que todos los pueblos y naciones
deben esforzarse”. Y es, por lo tanto, un proyecto político: ideal común, que
se logrará con esfuerzo. Y es común a todos los miembros de la familia humana.
Unico documento de la historia con alcance planetario.
Esta definición operativa se apoya en otra característica
esencial de los DH: constituyen una limitación a la soberanía de los Estados,
la más importante de toda la historia de la humanidad.
II. Desarrollo histórico
Si bien la dimensión jurídica de los DH sólo tiene algo
más de dos siglos, su contenido esencial es eterno. Todos los textos de todas
las religiones siempre consideraron a la persona titular de una dignidad
inviolable. En realidad, no hay ninguna diferencia entre el bíblico “no
matarás” y “todo individuo tiene derecho a la vida” (artículo 3 de la DUDH) y
“nadie será privado arbitrariamente de la vida” (artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP). En estricto rigor, ni la
Declaración de Virginia de junio de 1776[1]; ni la Declaración de la Independencia de
Estados Unidos del mes siguiente[2]; ni las dos declaraciones de la revolución
francesa (26 de agosto 1789[3] y 23 de junio de 1793)[4] inventaron valores que no existiesen desde
siempre.
El gran aporte de estos textos fue reconocer la dignidad
humana como derecho, lo que importa
la presencia de dos actores: un acreedor (la persona, todas las personas); y un
deudor, el Estado. La prestación que el segundo debe al primero es una
obligación, contrapartida de todo derecho. Es, además, exigible, materia que
inicialmente fue muy débil, pero que hoy tiene un desarrollo muy importante.
Al mismo tiempo, estos textos buscan regular el más grave
problema que desde la antigüedad ha enfrentado la política: la relación del
Estado con las personas. El Estado se funda en un pacto entre los ciudadanos
para el progreso de todos sus miembros, pero los Estados históricamente
terminaron oprimiendo a las personas.
Sí las declaraciones estadounidenses y francesas elevaron
el respeto de la dignidad humana al nivel de derecho nacional, —constituyéndose
en sustento de todas las constituciones nacionales de los siglos XIX y XX—, la
Carta de las Naciones Unidas primero y la DUDH después –ambas nacidas luego de
la barbarie fascista— lo alzaron a derecho internacional público, lo que luego
se transformó en derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).
Creo que la DUDH es el texto más importante de la
historia de la humanidad: es el único universal y es invocado por creyentes y
no creyentes, de todas las religiones y de los que no tienen ninguna; el único
que no reconoce inspiración divina.
Desde 1948 el desarrollo del DIDH ha sido gigantesco, con
una infinidad de tratados, otras declaraciones, códigos de principios, reglas
mínimas, protocolos adicionales, comités, comisiones, subcomisiones, relatores,
grupos de trabajo, incluso tribunales, tanto a nivel internacional como
regional, siendo Europa Occidental la que ha elaborado el mejor sistema,
seguido de América, y mucho más atrás África, mientras que Europa oriental y
Asia carecen de sistemas propios.
Pero todo ese progreso, logrado por las sociedades
civiles, es obra de los Estados, y he ahí su debilidad, que es exactamente su
fortaleza.
Tan importante como el desarrollo jurídico del
tratamiento de los derechos humanos, es el cultural. Hoy no hay ninguna
actividad humana que no asume la grandeza de los derechos humanos, y todas l.as
manifestaciones de la vida lo incorporan. Piénsese en la filosofía, la
sociología, todas las pedagogías, las relaciones internacionales, las
comunicaciones, la pintura, la música, la arquitectura, la medicina, la
psiquiatría, y todas las ramas del derecho: civil, constitucional, procesal,
internacional, penal, procesal, etc. Cuando quien les expone estudió derecho en
la Universidad de Chile entre 1960 y 1964 en ninguna cátedra se enseñaba
derechos humanos.
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LOS DERECHOS HUMANOS:
El principio
de la dignidad de todos los miembros de la familia humana;
“la libertad,
la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Y el
artículo 1 del texto el que expresa que “todos los miembros de la familia
humana nacen iguales en dignidad y
derechos”. Cinco veces la
Declaración alude a la dignidad humana, y el principio aparece recogido en
todas las convenciones posteriores de derechos humanos.
El
principio de no discriminación o igualdad
Otro de los
conceptos claves que las Naciones Unidas incorporan en su Carta y luego en la
Declaración Universal, es el de la prohibición de la discriminación. La
exigencia de igualdad esencial de todos los seres humanos, así como la
prohibición de la distinción o la discriminación, y especialmente la
discriminación racial aparece en la Declaración Universal 14 veces. Y todos los instrumentos posteriores la repiten.
Las discriminaciones son múltiples,
y todas deben combatirse: mujeres, migrantes, indígenas, afrodescendientes,
presos, minorías sexuales, gitanos, personas que sufren discapacidad, niños,
ancianos, apátridas, refugiados, pobres y centenares más.
El
principio de la democracia
La única referencia a la democracia
en la DUDH está contenida en el artículo 29.2 en el que se dispone que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con
el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.
Si bien el primer párrafo del
preámbulo de la Convención Americana sobre DH sostiene que su objeto es reafirmar
“su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, la verdad
es que cada vez que se alude a una “sociedad democrática” es para fijar un
límite a las restricciones que los Estados pueden establecer para el goce de
los DH.
Alusiones similares se encuentran en
diversas otras disposiciones, en los que se alude permanentemente a
“instituciones democráticas” o “sociedad democrática”. Así, la Convención
Americana permite ciertas restricciones al goce de los derechos de reunión (art.
15), de asociación (art. 16), de circulación y residencia (art. 22) en la
medida que ellas sean compatibles con una indefinida sociedad democrática.
También el adecuado equilibrio entre los derechos y obligaciones de las
personas ha de entenderse en conformidad a criterios democráticos (art. 32).
Por último, la interrelación de la Convención ha de guiarse por los principios
propios de una sociedad democrática, según el artículo 29.
Lo mismo dispone el artículo 14 del
PIDCP, relativo a la igualdad ante la ley y la publicidad de las actuaciones
judiciales, así como los artículos 21 y 22 relativos a los derechos de reunión
y asociación. En la misma línea el PIDESC considera la sociedad democrática
como limitación permitida en el goce de los derechos que consagra, y
específicamente, del derecho de sindicalización (artículos 4 y 8). La
Observación General 25 del Comité de DH, al tratar del derecho humano a la
participación en los asuntos públicos (artículo 25), no agrega nada,
limitándose a reconocer que el artículo citado “apoya el proceso del
gobierno democrático
basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios del
Pacto”.
Personalmente estimo que vivir en
democracia es un derecho humano autónomo y de primera magnitud. En efecto, no
es posible gozar de los derechos fundamentales fuera de una sociedad
democrática. Este derecho excede –aunque exige— el derecho a la participación
en los asuntos públicos mediante el voto secreto, igual e informado y así lo
sostuve en todos mis informes cuando fui Relator sobre los derechos humanos en
la República Democrática del Congo. Siempre inicié el estudio de respeto de
cada derecho humano con “el derecho humano a la democracia”, para luego seguir
con el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, etc.
El principio
de la universalidad
Se
trata de un principio propio del DIDH, y capítulo central del sistema político,
jurídico y moral de la DUDH, pero, además de la existencia misma de las
Naciones Unidas. Y es en mi concepto su concepto más revolucionario. Es el
primer texto de toda la milenaria historia de la humanidad en que todos nos
encontramos representados.
Dentro
del tercer propósito de la ONU la Carta incluye “el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión, agregando en el artículo 55 que la cooperación internacional
promoverá “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”.
No
porque algunos dictadores islámicos, africanos o asiáticos traten de sostener
que se trata de un texto de inspiración cristiana, y que por lo tanto no los
obliga, va a perder su carácter universal. En la discusión de la Declaración
fueron consultados pensadores y autoridades religiosas de todos los credos y
regiones[6]. Mi experiencia en el trabajo por los
derechos humanos me ha permitido visitar países de África y Asia y conversar
con defensores de derechos humanos, abogados, intelectuales, periodistas, e
incluso víctimas, familiares de víctimas y presos en cárceles: todos ellos
invocaron el respeto de los derechos humanos que les eran negados, y
especialmente la Declaración Universal.
Es verdad que en la Conferencia Mundial de Viena de 1993
los países de la Conferencia Islámica y muchas dictaduras de cualquier parte
del mundo invocaron especificidades propias de religiones y culturas. No
obstante, y a pesar de algunas concesiones que se hicieron, finalmente se
declaró que “El carácter universal de esos derechos y libertades no
admite dudas”, para luego agregar que “Todos los derechos humanos son
universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La
comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de
manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.
Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y
regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y
religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos,
económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales” [7].
Principio de la responsabilidad estatal
Desde luego en el derecho internacional es evidente que
los Estados son responsables por el incumplimiento de las obligaciones
asumidas, lo que se traduce en sanciones políticas (retiro de Embajadores,
ruptura de relaciones, sanciones económicas, etc.). La responsabilidad del
Estado puede emanar tanto de sus acciones como de sus omisiones.
Las
sanciones pueden ser individuales y colectivas, y serán siempre aplicadas por
un Estado o varios Estados o una organización internacional formada por
Estados, los que pueden demandar reparaciones.
El
derecho internacional de los derechos humanos agregan un hecho nuevo: la
posibilidad que las personas puedan denunciar al Estado, y será un órgano
internacional el que a petición de un individuo castigará al Estado infractor
con sanciones políticas y eventualmente recomendando medidas de reparación.
Algo jamás imaginado hace 70 años. Las únicas causas de una acción que provoque
estos efectos es una violación de derechos humanos, que incluso puede ser
nimia, pues para estos efectos no se exige gravedad.
Algunas
formas de sanciones en la ONU son la nominación de un Relator Especial para un
país (hoy el nuevo Consejo de Derechos Humanos, que sustituyó a la Comisión
decidió limitar esta magnífica herramienta); una inspección de un Relator
temático; un procedimiento ante algún Comité de Tratados, si el Estado ha aceptado
esa posibilidad; un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
una sentencia de la Corte Interamericana, y otros.
La
práctica indica que todos los dictadores, sin excepciones, se oponen a todas
estas medidas, alegando siempre el manoseado eslogan de la “inadmisible
injerencia en los asuntos internos” del Estado aludido.
Existe
un principio hoy evidente de supervisión internacional del respeto de los DH, y
dentro de lo discutible, los defensores sostenemos que no se opone a la no
injerencia, pues los DH son motivo de preocupación internacional y Viena
declaró que “la promoción y protección de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo
prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y
principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el
marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los
derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Los
órganos y organismos especializados relacionados con los derechos humanos
deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus actividades tomando
como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos
internacionales de derechos humanos”.
Llegará el día en que los Estados renuncien
más a su soberanía y las sanciones sean más eficaces.
Principio de responsabilidad individual
Desde
luego, la responsabilidad del Estado es siempre consecuencia de actos de
personas humanas, ya sean jefes de Estado, altas autoridades o subalternos, que
por lo tanto deben responder frente al derecho interno.
Pero
desde Nuremberg se estableció como un principio de derecho internacional sobre
la responsabilidad individual por determinados crímenes de especial gravedad[8]. Terminada la guerra fría se crearon los
tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia, Ruanda y
finalmente el Tribunal Penal Internacional Permanente.
La
idea de un tribunal internacional ya estaba presente en el genio de Rene Cassin,
quien en su primer borrador de Declaración universal propuso la existencia de
una corte que juzgue la responsabilidad por los crímenes contra los derechos
humanos tanto de los Estados como de sus funcionarios. Su idea era un tribunal
que, como las Cortes europeas y americana juzgara a los Estados, pero también a
quienes actúan en su nombre.
Se
sostiene que determinadas violaciones de derechos humanos, constitutivas de
crímenes contra la humanidad, no pueden quedar impunes, y, más allá de la
sanción aplicable al Estado, los individuos responsables deben ser juzgados y
condenados.
El principio fue fijado en
la sentencia del Tribunal de Nuremberg, al disponer que “los crímenes contra el
derecho internacional son cometidos por los hombres, no por entidades
abstractas, y sólo mediante el castigo a los individuos que cometen tales
crímenes pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional”.
Principio de la supervisión universal
Las obligaciones fundamentales del Estado en materia
de derechos humanos son las de promover
el ejercicio de estos derechos, adoptando medidas legislativas para hacerlos
efectivos; la de respetarlos, es
decir, absteniéndose de todo acto que pueda significar o producir la violación
de un derecho; y la de garantizarlos para todos quienes están sujetos a su
jurisdicción, sean nacionales o extranjeros.
Y estas obligaciones
tienen dos destinatarios: en primer lugar, los seres humanos que son los
titulares de estos derechos, y en segundo lugar, todos los Estados que han ratificado
los tratados, o han asumido las declaraciones.
Es por ello que se han
ido creando numeroso mecanismos de supervisión internacional, que varían de una
región a otra, pero que tienen en común los mecanismos adoptados por las
Naciones Unidas.
No quiero entrar en
detalles jurídicos, pero ustedes han oído hablar muchas veces de Relatores
Especiales, Grupos de Trabajo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comités (contra la tortura por
ejemplo, o contra la discriminación racial o contra la mujer), por ejemplo.
Además, esta
supervisión individual permite a las personas, a todas las personas, actuar
como reclamante de sus derechos violados en su país, hecho inédito en el
derecho internacional general.
Sobre el
derecho a la educación:
Entre los muchos textos sobre el derecho humano a la
educación, les transcribo los principales:
Declaración Universal de
los Derechos Humanos
Artículo 26
1.
Toda persona tiene derecho a la educación. La
educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
2.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de
la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos
y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y
promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz.
3.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el
tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
1.
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en
la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el
progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2.
Toda persona tiene derecho a la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Convención de los
derechos del Niño
Preámbulo: “el niño debe estar plenamente
preparado para una vida independiente en
sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de
las UN, y en particular en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad”
Artículo 28
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda
ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y
gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de
la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que
todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre
la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a
ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular
a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los
Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente Convención.
3. Los
Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia
y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados
Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de
las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su
propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable
en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y
religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente
natural.
2. Nada
de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la
educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
Pacto Internacional de
derechos económicos, sociales y culturales
Artículo 13
1. Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.
Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe
ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria,
en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe
hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada
uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o
intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e) Se debe proseguir
activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la
enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las
condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de
escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el
Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como
una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
El Comité de derechos económicos, sociales y
culturales (establecido en el Pacto del mismo nombre, ya mencionado) ha
sostenido que este derecho, que aparece como derecho económico, social y
cultural, es también un derecho civil y un derecho político, basado
fundamentalmente en que es un derecho fundamental para el goce de todos y cada
uno de los demás derechos humanos: sin educación no se puede ni gozar ningún
derecho, ni menos obtener su respeto, promoción y garantía
Uno de los aspectos en que hoy más se insiste es en
la necesidad de terminar con las “agudas disparidades de las políticas de
gastos” en educación, pues son causales de perpetuación de las discriminaciones
y la mantención de injusticias sociales que deben terminarse.
La
satisfacción de este derecho exige que para bien respetar, proteger y
garantizar el goce efectivo de estos derechos, los Estados deben favorecer
su disponibilidad,
es decir, abriendo, construyendo y habilitando locales adecuados, con
profesorado de calidad, y en ningún cerrarlas; su accesibilidad, lo que importa impedir todo obstáculo u obstrucción
para la satisfacción del derecho, recalcando que el acceso no puede estar
limitado, por ejemplo, a los niños hombres, como ocurre en muchos países
africanos; su aceptabilidad, lo que
importa la adopción de “medidas positivas para que la educación sea
culturalmente aceptable (no respondería a esta condición, por ejemplo en Chile,
una educación de historia con una visión de superioridad de la cultura europea
por sobre la de los pueblos originarios, como ocurrió –y en mucha menor medida,
sigue ocurriendo- en Chile; y adaptabilidad a los cambios culturales.
[1] Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres
e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando
entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en
esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y
poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.
[2] Sostenemos como evidentes estas
verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su
Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la
libertad y la búsqueda de la felicidad.
[3] El pueblo francés,
convencido de que el olvido y el menosprecio de los derechos naturales del
hombre son la sola causa de los problemas del mundo, ha resuelto exponer, en
una declaración solemne, estos derechos sagrados e inalienables.
[4] Los
representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional,
considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los Derechos del
Hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de
los gobernantes, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos
naturales, inalienables y sagrados del hombre.
[5] El proyecto fue aprobado por la
Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, como Declaración Universal de los
Derechos del Hombre. En 1952 se sustituyó en su versión en español la expresión
“derechos del hombre” por “derechos humanos”. Pero el cambio no se apoyó en
motivos de género: se buscó armonizar la Declaración con la Carta de las
Naciones Unidas, que usa la expresión derechos humanos en las siete veces que
alude a ellos.
[6] Lamentablemente,
no fueros consultados pensadores africanos subsaharianos, pues toda África
estaba bajo colonización europea.
[7] Párrafos 1.1. y 1.5 de la
Declaración.
[8] En
realidad el primer juicio por un tribunal internacional por lo que hoy llamamos
crímenes internacionales se realizó en 1474, contra Peter von Hagenbach, por
atrocidades cometidas “contra las leyes de Dios y de los hombres” en el cerco
de la ciudad de Breisach.
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