Acto por los DD.HH. 2013

Conferrencia de Roberto Garretón en el acto por los DD.HH. 2013.


 El fenómeno político y cultural de los derechos humanos Conferencia en el Instituto Nacional 
16 de abril 2013 año de su Bicentenario Roberto Garretón 



I.         Noción de “derechos humanos”
En general se definen los derechos humanos como aquellos inherentes a la persona humana por el solo hecho de serlo, y se considera que son inviolables, inderogables, irrenunciables, inalienables, imprescriptibles e iguales para todos.

La Declaración Universal (DUDH) no definió que son estos derechos, pues sus redactores tomaron el sano criterio de no definirlos y menos buscar su justificación o naturaleza, concentrándose a elaborar un texto destinado a protegerlos. Como dijo Jacques Maritain, Presidente de una comisión nombrada por la UNESCO de apoyo a los redactores políticos, “estamos de acuerdo en todo, a condición que no se nos pregunte por qué”.

            Personalmente yo uso una definición no muy filosófica ni científica, pero sí operativa: los DH constituyen un proyecto político universal. Para ello me apoyo en una frase, para mí la frase clave, contenida en el preámbulo de la DUDH: la Declaración (y, en consecuencia, los derechos mismos) constituyen un “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse”. Y es, por lo tanto, un proyecto político: ideal común, que se logrará con esfuerzo. Y es común a todos los miembros de la familia humana. Unico documento de la historia con alcance planetario.

            Esta definición operativa se apoya en otra característica esencial de los DH: constituyen una limitación a la soberanía de los Estados, la más importante de toda la historia de la humanidad.

II.       Desarrollo histórico
            Si bien la dimensión jurídica de los DH sólo tiene algo más de dos siglos, su contenido esencial es eterno. Todos los textos de todas las religiones siempre consideraron a la persona titular de una dignidad inviolable. En realidad, no hay ninguna diferencia entre el bíblico “no matarás” y “todo individuo tiene derecho a la vida” (artículo 3 de la DUDH) y “nadie será privado arbitrariamente de la vida” (artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP). En estricto rigor, ni la Declaración de Virginia de junio de 1776[1]; ni la Declaración de la Independencia de Estados Unidos del mes siguiente[2]; ni las dos declaraciones de la revolución francesa (26 de agosto 1789[3] y 23 de junio de 1793)[4] inventaron valores que no existiesen desde siempre.

            El gran aporte de estos textos fue reconocer la dignidad humana como derecho, lo que importa la presencia de dos actores: un acreedor (la persona, todas las personas); y un deudor, el Estado. La prestación que el segundo debe al primero es una obligación, contrapartida de todo derecho. Es, además, exigible, materia que inicialmente fue muy débil, pero que hoy tiene un desarrollo muy importante.

            Al mismo tiempo, estos textos buscan regular el más grave problema que desde la antigüedad ha enfrentado la política: la relación del Estado con las personas. El Estado se funda en un pacto entre los ciudadanos para el progreso de todos sus miembros, pero los Estados históricamente terminaron oprimiendo a las personas.

            Sí las declaraciones estadounidenses y francesas elevaron el respeto de la dignidad humana al nivel de derecho nacional, —constituyéndose en sustento de todas las constituciones nacionales de los siglos XIX y XX—, la Carta de las Naciones Unidas primero y la DUDH después –ambas nacidas luego de la barbarie fascista— lo alzaron a derecho internacional público, lo que luego se transformó en derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).

            Pero la DUDH es algo más que derecho internacional, toda vez que su carácter es universal[5].

            Creo que la DUDH es el texto más importante de la historia de la humanidad: es el único universal y es invocado por creyentes y no creyentes, de todas las religiones y de los que no tienen ninguna; el único que no reconoce inspiración divina.

            Desde 1948 el desarrollo del DIDH ha sido gigantesco, con una infinidad de tratados, otras declaraciones, códigos de principios, reglas mínimas, protocolos adicionales, comités, comisiones, subcomisiones, relatores, grupos de trabajo, incluso tribunales, tanto a nivel internacional como regional, siendo Europa Occidental la que ha elaborado el mejor sistema, seguido de América, y mucho más atrás África, mientras que Europa oriental y Asia carecen de sistemas propios.
            Pero todo ese progreso, logrado por las sociedades civiles, es obra de los Estados, y he ahí su debilidad, que es exactamente su fortaleza.

            Tan importante como el desarrollo jurídico del tratamiento de los derechos humanos, es el cultural. Hoy no hay ninguna actividad humana que no asume la grandeza de los derechos humanos, y todas l.as manifestaciones de la vida lo incorporan. Piénsese en la filosofía, la sociología, todas las pedagogías, las relaciones internacionales, las comunicaciones, la pintura, la música, la arquitectura, la medicina, la psiquiatría, y todas las ramas del derecho: civil, constitucional, procesal, internacional, penal, procesal, etc. Cuando quien les expone estudió derecho en la Universidad de Chile entre 1960 y 1964 en ninguna cátedra se enseñaba derechos humanos.

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LOS DERECHOS HUMANOS:

El principio de la dignidad de todos los miembros de la familia humana;
“la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Y el artículo 1 del texto el que expresa que “todos los miembros de la familia humana nacen iguales en dignidad y derechos”. Cinco veces la Declaración alude a la dignidad humana, y el principio aparece recogido en todas las convenciones posteriores de derechos humanos.

            El principio de no discriminación o igualdad
Otro de los conceptos claves que las Naciones Unidas incorporan en su Carta y luego en la Declaración Universal, es el de la prohibición de la discriminación. La exigencia de igualdad esencial de todos los seres humanos, así como la prohibición de la distinción o la discriminación, y especialmente la discriminación racial aparece en la Declaración Universal 14 veces. Y todos los instrumentos posteriores la repiten.

            Las discriminaciones son múltiples, y todas deben combatirse: mujeres, migrantes, indígenas, afrodescendientes, presos, minorías sexuales, gitanos, personas que sufren discapacidad, niños, ancianos, apátridas, refugiados, pobres y centenares más.

            El principio de la democracia

            La única referencia a la democracia en la DUDH está contenida en el artículo 29.2 en el que se dispone que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.
            Si bien el primer párrafo del preámbulo de la Convención Americana sobre DH sostiene que su objeto es reafirmar “su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, la verdad es que cada vez que se alude a una “sociedad democrática” es para fijar un límite a las restricciones que los Estados pueden establecer para el goce de los DH.
            Alusiones similares se encuentran en diversas otras disposiciones, en los que se alude permanentemente a “instituciones democráticas” o “sociedad democrática”. Así, la Convención Americana permite ciertas restricciones al goce de los derechos de reunión (art. 15), de asociación (art. 16), de circulación y residencia (art. 22) en la medida que ellas sean compatibles con una indefinida sociedad democrática. También el adecuado equilibrio entre los derechos y obligaciones de las personas ha de entenderse en conformidad a criterios democráticos (art. 32). Por último, la interrelación de la Convención ha de guiarse por los principios propios de una sociedad democrática, según el artículo 29.
            Lo mismo dispone el artículo 14 del PIDCP, relativo a la igualdad ante la ley y la publicidad de las actuaciones judiciales, así como los artículos 21 y 22 relativos a los derechos de reunión y asociación. En la misma línea el PIDESC considera la sociedad democrática como limitación permitida en el goce de los derechos que consagra, y específicamente, del derecho de sindicalización (artículos 4 y 8). La Observación General 25 del Comité de DH, al tratar del derecho humano a la participación en los asuntos públicos (artículo 25), no agrega nada, limitándose a reconocer que el artículo citado “apoya el proceso del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios del Pacto”.
            Personalmente estimo que vivir en democracia es un derecho humano autónomo y de primera magnitud. En efecto, no es posible gozar de los derechos fundamentales fuera de una sociedad democrática. Este derecho excede –aunque exige— el derecho a la participación en los asuntos públicos mediante el voto secreto, igual e informado y así lo sostuve en todos mis informes cuando fui Relator sobre los derechos humanos en la República Democrática del Congo. Siempre inicié el estudio de respeto de cada derecho humano con “el derecho humano a la democracia”, para luego seguir con el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, etc.
El principio de la universalidad
            Se trata de un principio propio del DIDH, y capítulo central del sistema político, jurídico y moral de la DUDH, pero, además de la existencia misma de las Naciones Unidas. Y es en mi concepto su concepto más revolucionario. Es el primer texto de toda la milenaria historia de la humanidad en que todos nos encontramos representados.
            Dentro del tercer propósito de la ONU la Carta incluye “el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, agregando en el artículo 55 que la cooperación internacional promoverá “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”.
            No porque algunos dictadores islámicos, africanos o asiáticos traten de sostener que se trata de un texto de inspiración cristiana, y que por lo tanto no los obliga, va a perder su carácter universal. En la discusión de la Declaración fueron consultados pensadores y autoridades religiosas de todos los credos y regiones[6]. Mi experiencia en el trabajo por los derechos humanos me ha permitido visitar países de África y Asia y conversar con defensores de derechos humanos, abogados, intelectuales, periodistas, e incluso víctimas, familiares de víctimas y presos en cárceles: todos ellos invocaron el respeto de los derechos humanos que les eran negados, y especialmente la Declaración Universal.
            Es verdad que en la Conferencia Mundial de Viena de 1993 los países de la Conferencia Islámica y muchas dictaduras de cualquier parte del mundo invocaron especificidades propias de religiones y culturas. No obstante, y a pesar de algunas concesiones que se hicieron, finalmente se declaró que “El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas”, para luego agregar que “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales” [7].

Principio de la responsabilidad estatal
            Desde luego en el derecho internacional es evidente que los Estados son responsables por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo que se traduce en sanciones políticas (retiro de Embajadores, ruptura de relaciones, sanciones económicas, etc.). La responsabilidad del Estado puede emanar tanto de sus acciones como de sus omisiones.

            Las sanciones pueden ser individuales y colectivas, y serán siempre aplicadas por un Estado o varios Estados o una organización internacional formada por Estados, los que pueden demandar reparaciones.
            El derecho internacional de los derechos humanos agregan un hecho nuevo: la posibilidad que las personas puedan denunciar al Estado, y será un órgano internacional el que a petición de un individuo castigará al Estado infractor con sanciones políticas y eventualmente recomendando medidas de reparación. Algo jamás imaginado hace 70 años. Las únicas causas de una acción que provoque estos efectos es una violación de derechos humanos, que incluso puede ser nimia, pues para estos efectos no se exige gravedad.
            Algunas formas de sanciones en la ONU son la nominación de un Relator Especial para un país (hoy el nuevo Consejo de Derechos Humanos, que sustituyó a la Comisión decidió limitar esta magnífica herramienta); una inspección de un Relator temático; un procedimiento ante algún Comité de Tratados, si el Estado ha aceptado esa posibilidad; un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; una sentencia de la Corte Interamericana, y otros.
            La práctica indica que todos los dictadores, sin excepciones, se oponen a todas estas medidas, alegando siempre el manoseado eslogan de la “inadmisible injerencia en los asuntos internos” del Estado aludido.
            Existe un principio hoy evidente de supervisión internacional del respeto de los DH, y dentro de lo discutible, los defensores sostenemos que no se opone a la no injerencia, pues los DH son motivo de preocupación internacional y Viena declaró que “la promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Los órganos y organismos especializados relacionados con los derechos humanos deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus actividades tomando como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos”.
            Llegará el día en que los Estados renuncien más a su soberanía y las sanciones sean más eficaces.
Principio de responsabilidad individual
            Desde luego, la responsabilidad del Estado es siempre consecuencia de actos de personas humanas, ya sean jefes de Estado, altas autoridades o subalternos, que por lo tanto deben responder frente al derecho interno.
            Pero desde Nuremberg se estableció como un principio de derecho internacional sobre la responsabilidad individual por determinados crímenes de especial gravedad[8]. Terminada la guerra fría se crearon los tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia, Ruanda y finalmente el Tribunal Penal Internacional Permanente.
            La idea de un tribunal internacional ya estaba presente en el genio de Rene Cassin, quien en su primer borrador de Declaración universal propuso la existencia de una corte que juzgue la responsabilidad por los crímenes contra los derechos humanos tanto de los Estados como de sus funcionarios. Su idea era un tribunal que, como las Cortes europeas y americana juzgara a los Estados, pero también a quienes actúan en su nombre.
            Se sostiene que determinadas violaciones de derechos humanos, constitutivas de crímenes contra la humanidad, no pueden quedar impunes, y, más allá de la sanción aplicable al Estado, los individuos responsables deben ser juzgados y condenados.
El principio fue fijado en la sentencia del Tribunal de Nuremberg, al disponer que “los crímenes contra el derecho internacional son cometidos por los hombres, no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional”.
            Principio de la supervisión universal
Las obligaciones fundamentales del Estado en materia de derechos humanos son las de promover el ejercicio de estos derechos, adoptando medidas legislativas para hacerlos efectivos; la de respetarlos, es decir, absteniéndose de todo acto que pueda significar o producir la violación de un derecho; y la de garantizarlos para todos quienes están sujetos a su jurisdicción, sean nacionales o extranjeros.
            Y estas obligaciones tienen dos destinatarios: en primer lugar, los seres humanos que son los titulares de estos derechos, y en segundo lugar, todos los Estados que han ratificado los tratados, o han asumido las declaraciones.
            Es por ello que se han ido creando numeroso mecanismos de supervisión internacional, que varían de una región a otra, pero que tienen en común los mecanismos adoptados por las Naciones Unidas.
            No quiero entrar en detalles jurídicos, pero ustedes han oído hablar muchas veces de Relatores Especiales, Grupos de Trabajo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comités (contra la tortura por ejemplo, o contra la discriminación racial o contra la mujer), por ejemplo.
            Además, esta supervisión individual permite a las personas, a todas las personas, actuar como reclamante de sus derechos violados en su país, hecho inédito en el derecho internacional general.

Sobre el derecho a la educación:
Entre los muchos textos sobre el derecho humano a la educación, les transcribo los principales:
Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 26

1.                    Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2.                   La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3.                   Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27

1.                    Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2.                   Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Convención de los derechos del Niño
Preámbulo: “el niño debe estar plenamente preparado  para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las UN, y en particular en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”

Artículo 28
1.          Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2.         Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3.         Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1.          Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2.         Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales
Artículo 13
1.          Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2.         Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3.         Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4.         Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

El Comité de derechos económicos, sociales y culturales (establecido en el Pacto del mismo nombre, ya mencionado) ha sostenido que este derecho, que aparece como derecho económico, social y cultural, es también un derecho civil y un derecho político, basado fundamentalmente en que es un derecho fundamental para el goce de todos y cada uno de los demás derechos humanos: sin educación no se puede ni gozar ningún derecho, ni menos obtener su respeto, promoción y garantía
Uno de los aspectos en que hoy más se insiste es en la necesidad de terminar con las “agudas disparidades de las políticas de gastos” en educación, pues son causales de perpetuación de las discriminaciones y la mantención de injusticias sociales que deben terminarse.
La satisfacción de este derecho exige que para bien respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de estos derechos, los Estados deben favorecer su  disponibilidad, es decir, abriendo, construyendo y habilitando locales adecuados, con profesorado de calidad, y en ningún cerrarlas; su accesibilidad, lo que importa impedir todo obstáculo u obstrucción para la satisfacción del derecho, recalcando que el acceso no puede estar limitado, por ejemplo, a los niños hombres, como ocurre en muchos países africanos; su aceptabilidad, lo que importa la adopción de “medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable (no respondería a esta condición, por ejemplo en Chile, una educación de historia con una visión de superioridad de la cultura europea por sobre la de los pueblos originarios, como ocurrió –y en mucha menor medida, sigue ocurriendo- en Chile; y adaptabilidad a los cambios culturales.


[1]               Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.
[2]              Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.
[3]              El pueblo francés, convencido de que el olvido y el menosprecio de los derechos naturales del hombre son la sola causa de los problemas del mundo, ha resuelto exponer, en una declaración solemne, estos derechos sagrados e inalienables.
[4]              Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los Derechos del Hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobernantes, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre.

[5]              El proyecto fue aprobado por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, como Declaración Universal de los Derechos del Hombre. En 1952 se sustituyó en su versión en español la expresión “derechos del hombre” por “derechos humanos”. Pero el cambio no se apoyó en motivos de género: se buscó armonizar la Declaración con la Carta de las Naciones Unidas, que usa la expresión derechos humanos en las siete veces que alude a ellos.
[6]              Lamentablemente, no fueros consultados pensadores africanos subsaharianos, pues toda África estaba bajo colonización europea.
[7]              Párrafos 1.1. y 1.5 de la Declaración.
[8]              En realidad el primer juicio por un tribunal internacional por lo que hoy llamamos crímenes internacionales se realizó en 1474, contra Peter von Hagenbach, por atrocidades cometidas “contra las leyes de Dios y de los hombres” en el cerco de la ciudad de Breisach.

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